ARTÍCULO 841. Revisión de los laudos arbitrales.

ARTÍCULO 841 (actualizado). Revisión del laudo arbitral. Las decisiones de las árbitras o árbitros son inapelables. El único recurso admisible contra el laudo es el de nulidad, que debe interponerse ante la cámara de apelaciones que resulte competente en razón del territorio de la sede del arbitraje y la materia.

El laudo arbitral podrá ser anulado en los siguientes casos:

1) Cuando la parte que interpone el recurso pruebe que no ha podido ejercer su defensa.

2) Cuando decida sobre cuestiones que no han sido sometidas a arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, la impugnación sólo será admisible respecto de estas últimas.

3) Cuando la decisión recaiga sobre controversias excluidas del arbitraje.

4) Cuando el laudo sea contrario al orden público.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 841. Revisión de los laudos arbitrales. El laudo arbitral se considera contrario al ordenamiento jurídico en los términos el artículo 1656 del Código Civil y Comercial, y puede recurrirse ante la cámara de apelaciones que resulte competente en razón del territorio y la materia, en los siguientes casos:

1) Cuando se alegue la nulidad del acuerdo arbitral.

2) Cuando la parte no pudo ejercer su defensa.

3) Cuando decida sobre cuestiones que no han sido sometidas a arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, la impugnación solo será admisible respecto de estas últimas.

4) Cuando la decisión recaiga sobre controversias excluidas del arbitraje.

5) Cuando el laudo sea contrario al orden público.

Las decisiones de las árbitras o árbitros durante el trámite del proceso son inapelables.