ARTÍCULO 850. Petición judicial.
ARTÍCULO 850 (actualizado). Petición judicial. Si no prospera la recusación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de su rechazo, la parte recusante puede pedir a la jueza o juez competente que decida sobre su procedencia. Esta decisión será inapelable.
Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso la árbitra o árbitro recusado, puede proseguir las actuaciones arbitrales, pero no dictar el laudo.
(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
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ARTÍCULO 850. Petición judicial. Si no prospera la recusación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de su rechazo, la parte recusante puede pedir al juzgado competente que decida sobre su procedencia. Esta decisión será inapelable.
Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso la árbitra o árbitro recusado, puede proseguir las actuaciones arbitrales pero no dictar el laudo.