ARTÍCULO 93. Muerte, incapacidad o restricción a la capacidad.

ARTÍCULO 93 (actualizado). Muerte, declaración de incapacidad o determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad. Si la parte muere, es declarada incapaz, o requiere de la designación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad que la inhabilita para actuar por sí, la jueza o juez suspenderá el trámite del proceso y citará a las herederas y herederos, o sus representantes legales o apoyos, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 109 (Cese de la representación)  inciso 5).

Excepto en el caso de muerte, además de la suspensión, se dará aviso al ministerio público en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley 14.442.

(Modificación realizada el 06-10-2021 a partir de una propuesta de Juan Agustín Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 93. Muerte, incapacidad o restricción a la capacidad. Si la parte que actúa personalmente muere, es declarada incapaz, o sufre una restricción a la capacidad que la inhabilita para actuar por sí, la jueza o juez suspenderá el trámite del proceso y citará a las herederas y herederos, o sus representantes legales o apoyos, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 109 (Cese de la representación)  inciso 5).

Excepto en el caso de muerte, además de la suspensión, se dará aviso al ministerio público en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley 14.442.