ARTÍCULO 933 (actualizado). Intimación a herederas y herederos.

ARTÍCULO 933 (actualizado). Intimación a herederas y herederos. La persona que pretenda intimar a cualquier heredera o heredero a aceptar o renunciar la herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá acreditar sumariamente su interés.

Si la sucesión no se inició, la intimación deberá requerirse al juzgado competente, con prueba que acredite el fallecimiento del causante.

Si se considera admisible la petición, se intimará a la heredera o heredero para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.

La intimación podrá efectuarse por medio fehaciente y por los que habiliten las normas prácticas.

Este procedimiento no determinará la competencia para el proceso sucesorio.

(Modificaciones realizadas el 29-09-2021 y 13-10-2021 a partir de las propuestas de Gastón Milone y José Gustavo Fuchs, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 933. Intimación a herederas y herederos. La persona que pretenda intimar a cualquier heredera o heredero a aceptar o renunciar la herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá acreditar sumariamente su interés.

Si se considera admisible la petición, se intimará a la heredera o heredero para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.

Si la sucesión no se hubiese iniciado, la intimación deberá requerirse al juzgado competente, con prueba que acredite el fallecimiento del causante.

Este procedimiento no determinará la competencia para el proceso sucesorio.

 

 

Versión Anterior:

ARTÍCULO 933. Intimación a herederas y herederos. La persona que pretenda intimar a cualquier heredera o heredero a aceptar o renunciar la herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá acreditar sumariamente su interés.

Si se considera admisible la petición, se intimará a la heredera o heredero para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.

Si la sucesión no se hubiese iniciado, la intimación deberá requerirse al juzgado competente, con prueba que acredite el fallecimiento del causante.

Este procedimiento no determinará la competencia para el proceso sucesorio.