ARTÍCULO 938. Providencia de apertura y citación a las personas interesadas.

ARTÍCULO 938 (actualizado). Providencia de apertura y citación a las personas interesadas. Cuando no haya testamento, o el testamento no contenga institución de heredera o heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio se dispondrá la citación de todas las personas que se consideren con derecho a los bienes de la o el causante para que dentro del plazo de 30 días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación a las herederas o herederos denunciados en las actuaciones que tengan domicilio en el país. A pedido de parte, esta notificación contendrá la intimación para que acepte o renuncie a la herencia, en los plazos y términos de lo dispuesto por el artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, con transcripción de la norma.

2) La publicación de edictos por 1 día en el Boletín Oficial.

(Modificación realizada el 27-10-2021 a partir de una propuesta de Pablo Javier Calandroni, y Félix Ferrán, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 938. Providencia de apertura y citación a las personas interesadas. Cuando no haya testamento, o el testamento no contenga institución de heredera o heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio se dispondrá la citación de todas las personas que se consideren con derecho a los bienes de la o el causante para que dentro del plazo de 30 días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación a las herederas o herederos denunciados en las actuaciones que tengan domicilio en el país. A pedido de parte, esta notificación contendrá la intimación para que acepte o renuncie a la herencia, en los plazos y términos de lo dispuesto por el artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, con transcripción de la norma.

2) La publicación de edictos por 1 día en las condiciones que establezcan las normas prácticas.