ARTÍCULO 939. Declaratoria de herederas y herederos.

ARTÍCULO 939. Declaratoria de herederas y herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 930 (Requisitos de inicio) y 938 (Providencia de apertura y citación a las personas interesadas), la jueza o juez dictará declaratoria de herederas y herederos.

Si no se justifica el vínculo de alguna de las presuntas personas herederas se diferirá la declaratoria por el plazo que la jueza o juez fije para que se produzca la prueba correspondiente. Vencido el plazo, la jueza o juez dictará declaratoria a favor de quienes acreditaron el vínculo, o declarará vacante la herencia.