ARTÍCULO 951. Inventario y avalúo judiciales.

ARTÍCULO 951 (actualizado). Inventario y avalúo judiciales. El inventario se hará judicialmente cuando:

1) Lo soliciten las y los acreedores, legatarias y legatarios si no se ha confeccionado el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación prevista en el artículo 2341 del Código Civil y Comercial.

2) Lo requiera una heredera o heredero, la o el albacea, curadora o curador de la herencia.

3) Lo soliciten las acreedoras o acreedores de las herederas o herederos, o el organismo recaudador fiscal.

4) Existan herederas o herederos, legatarias o legatarios menores de edad, con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad

 

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ARTÍCULO 951. Inventario y avalúo judiciales. El inventario se hará judicialmente cuando:

1) Lo soliciten las y los acreedores, legatarias y legatarios si no se ha confeccionado el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación prevista en el artículo 2341 del Código Civil y Comercial.

2) Lo requiera una heredera o heredero, la o el albacea, curadora o curador de la herencia.

3) Lo soliciten las acreedoras o acreedores de las herederas o herederos, o el organismo recaudador fiscal.

4) Existan herederas o herederos, legatarias o legatarios menores de edad, con capacidad restringida o incapaces.