ARTÍCULO 954. Inventario definitivo.

ARTÍCULO 954. Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederas y herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Con la conformidad de todas las personas interesadas podrá asignarse este carácter al inventario provisional o a la denuncia de bienes cuando fuera admisible.