ARTÍCULO 959. Valuación.
ARTÍCULO 959. Valuación. El valor de los bienes se fijará a la fecha más próxima al acto de partición.
Cuando todas las personas copartícipes sean capaces y haya conformidad, se podrá tomar para los inmuebles su valuación fiscal, y para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día de efectuarse el acuerdo.
Si se trata de los bienes de la vivienda de la difunta o difunto, la valuación por tasadoras o tasadores podrá ser sustituida por declaración jurada de todas las interesadas e interesados.