ARTÍCULO 961. Partición privada.
ARTÍCULO 961. Partición privada. Una vez aprobado el inventario y/o avalúo, si todas las herederas y herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición total o parcial en la forma y modo que por unanimidad juzguen conveniente.
Cualquiera de las copropietarias o copropietarios podrá acudir al mecanismo de licitación del artículo 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación.