ARTÍCULO 964. Plazo y forma de la partición.

ARTÍCULO 964. Plazo y forma de la partición. La partidora o partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado a pedido fundado de la partidora o partidor o de las herederas o herederos.

La partición deberá realizarse en la forma prevista por los artículos 2374 a 2382 del Código Civil y Comercial.