ARTÍCULO 985. Precedentes.
ARTÍCULO 985. Precedentes. A los efectos de este Código se entiende por precedente a aquellos dictados a partir de su entrada en vigencia y con las precisiones establecidas en el Capítulo 34.
ARTÍCULO 985. Precedentes. A los efectos de este Código se entiende por precedente a aquellos dictados a partir de su entrada en vigencia y con las precisiones establecidas en el Capítulo 34.