ARTÍCULO 99. Falta de constitución.
ARTÍCULO 99. Falta de constitución. Si no se cumple con lo establecido en el artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente citado, las sucesivas providencias simples y resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente el día de su publicación en el sistema.
Se exceptúan de esta regla las resoluciones que fijen audiencias o encuentros a los que se requiera la asistencia personal y las sentencias definitivas o equiparables a tales, las cuales deberán ser notificadas, de acuerdo con las normas prácticas, por medio de correo electrónico, mensajería instantánea, servicios web u otros medios de contacto.