ARTÍCULO 1°.

ARTÍCULO 1°. Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al sector público de la Provincia de Buenos Aires que comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. También resultan de aplicación a los Municipios.

En el caso de los entes descentralizados, cuando no ejerzan función administrativa, quedan excluidos de los términos de la presente ley.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Capítulo 1, del Título V, del Código Civil y Comercial (Ley Nacional N° 26.994 y modificatorias) no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.