ARTÍCULO 100. Subsistencia.
ARTÍCULO 100 (actualizado). Subsistencia. Los domicilios a que se refiere el artículo 98 (Domicilio) subsistirán solo durante la instancia de mediación, la etapa previa, hasta el archivo del proceso, según sea el caso, excepto que se denuncien o constituyan otros. En tal caso, el anterior domicilio se mantiene hasta que se notifique el nuevo a la otra parte de acuerdo con el art. 210 (Notificaciones al domicilio procesal electrónico).
(Modificación realizada el 3-11-2021 a partir de una propuesta de Bernardo Diez y Juan Agustín Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).
Versión anterior
ARTÍCULO 100. Subsistencia. Los domicilios a que se refiere el artículo 98 (Domicilio) subsistirán hasta la finalización de la instancia de mediación, de la etapa previa, del proceso o su archivo.