ARTÍCULO 101. Domicilio real.

ARTÍCULO 101. Domicilio real. Cuando no existan los edificios, queden deshabitados o desaparezcan, o se alterare o suprima su numeración, y no se haya denunciado un nuevo domicilio real, con el informe de la notificadora o notificador las notificaciones que deben dirigirse a ese domicilio, se remitirán al domicilio electrónico.

Si tampoco se hubiese constituido domicilio electrónico se observará lo dispuesto en el artículo 99 (Falta de constitución).