ARTÍCULO 111. Revocación.
ARTÍCULO 111. Revocación. El nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por la jueza o juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso exista motivo que lo justifique.
La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención la nueva apoderada o apoderado.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparezcan los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.