ARTÍCULO 125. Personas habilitadas. Calidad y finalidades de la intervención.
ARTÍCULO 125. Personas habilitadas. Calidad y finalidades de la intervención. En los procesos en los que se discutan cuestiones de trascendencia o interés público, toda persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite reconocida competencia y antecedentes sobre la cuestión, podrá presentarse como amiga o amigo del tribunal ante cualquier juzgado o cámara de apelación .
Las amigas y amigos del tribunal no revisten calidad de parte ni de terceros. Su intervención se limitará a expresar una opinión de carácter jurídico, técnico o científico, debidamente fundada y por medio de un memorial escrito. Dicha opinión tiene por finalidad ilustrar al órgano judicial y carece de efecto vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales), inciso 4).