ARTÍCULO 157. Acumulación objetiva de pretensiones.
ARTÍCULO 157. Acumulación objetiva de pretensiones. Antes de la notificación de la demanda la parte actora podrá acumular todas las pretensiones que tenga contra una misma parte, siempre que:
1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2) Correspondan a la competencia del mismo juzgado.
3) Puedan discutirse por el mismo trámite.
4) No se encuentre expresamente prohibido por este código.