ARTÍCULO 159. Comunidad de partes necesaria.
ARTÍCULO 159. Comunidad de partes necesaria. Cuando la sentencia no pueda pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucede, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes y antes de la audiencia preliminar, el juzgado ordenará la integración del proceso dentro de un plazo que señalará al efecto.
El proceso quedará suspendido hasta que se complete la integración.