ARTÍCULO 161. Principio General.
ARTÍCULO 161. Principio General. La parte vencida en el proceso deberá pagar todos los costos del proceso.
Sin embargo, podrá eximirse total o parcialmente en las situaciones que este código lo habilite y cuando se encuentre mérito para ello. A tal efecto, se tendrán en cuenta las conductas que hayan facilitado la gestión, desarrollo y duración razonable del proceso. Esta excepción deberá fundarse en la resolución o sentencia correspondiente, bajo pena de nulidad.