ARTÍCULO 199. Desarrollo de la audiencia. Intervenciones.
ARTÍCULO 199. Desarrollo de la audiencia. Intervenciones. Abierto el acto, la jueza o juez explicará a las personas en forma concisa, con lenguaje claro y sencillo, la razón de la audiencia.
Luego concederá la palabra a las partes para que argumenten, cuidando siempre que se permita ejercer el derecho de contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora o quien haya promovido el incidente.
Aun cuando cuenten con representación letrada, las partes pueden intervenir personalmente a requerimiento de la jueza o juez, o de manera espontánea con su autorización.
Es deber de la jueza o juez gestionar el uso del tiempo, concediendo o denegando la palabra.
Las intervenciones no excederán de 15 minutos, salvo disposición en contrario que se tomará verbalmente en el acto de la audiencia. Esta ampliación deberá estar fundada en las condiciones y complejidad del caso, y será irrecurrible