Artículo 2° (actualizado)

Artículo 2°- Las disposiciones de esta ley son aplicables:
Obligatoriamente, a todas las personas que se desempeñen en la función pública provincial, en:
a) El poder Ejecutivo y Organismos de la Constitución.
a.1) entes descentralizados, organismos autárquicos, organismos de control, órganos de la Constitución, organismos de seguridad social, entes reguladores de servicios públicos y entes especiales.
a.2) Empresas y sociedades del Estado Provincial, empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.
a.3) entes interjurisdiccionales en los que el Estado Provincial tenga participación o representación; toda otra organización, institución o fondo al que se haya otorgado subsidios o aportes, y cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial en forma directa o a través de entidades provinciales, salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido.
b) Poder Legislativo.
c) Poder Judicial. 
Por adhesión voluntaria:
a) a los departamentos ejecutivos y deliberativos de los Municipios.
b) a quienes integren los cuerpos colegiados de conducción de asociaciones gremiales de trabajadores y trabajadoras, de empresarios y empresarias, de profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad que tenga por objeto representar intereses colectivos.