ARTÍCULO 216. Nulidad de la notificación.
ARTÍCULO 216. Nulidad de la notificación. La notificación que se haga en contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores y en las normas prácticas, aun si no se cuestiona la autenticidad de la cédula ni de los actos cumplidos por la notificadora o notificador, podrá ser declarada nula a pedido de parte o de oficio previo aviso a las partes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la abogada, abogado, funcionaria o funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que de las actuaciones resulte que la parte destinataria ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. La persona que efectúe la notificación no quedará relevada de su responsabilidad.
El pedido de nulidad se tramitará por incidente.
(Modificación realizada el 10-12-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).
Versión anterior
ARTÍCULO 216. Nulidad de la notificación. La notificación que se haga en contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores y en las normas prácticas podrá ser declarada nula a pedido de parte o de oficio previo aviso a las partes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la abogada, abogado, funcionaria o funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que de las actuaciones resulte que la parte destinataria ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. La persona que efectúe la notificación no quedará relevada de su responsabilidad.
El pedido de nulidad se tramitará por incidente.