ARTÍCULO 222. Deber de colaboración

ARTÍCULO 222. Deber de colaboración. A requerimiento del juzgado el Estado y cualquiera otra persona o entidad pública o privada vinculada directa o indirectamente con el grupo deberán prestar colaboración para difundir procesos colectivos a través de sus redes sociales, sitios web, plataformas y otros medios de comunicación de que dispongan. Ello siempre que no suponga una carga irrazonable o viole otras normas, y procurando respetar la intimidad de las partes cuando corresponda.