ARTÍCULO 271. Relación entre procesos individuales y procesos colectivos.

ARTÍCULO 271. Relación entre procesos individuales y procesos colectivos. La demandada tiene la carga de informar al juzgado, en su primera presentación y luego de forma continua, sobre los procesos individuales que hayan sido promovidos en su contra con fundamento en los mismos hechos que sirven de causa al proceso colectivo. Esta información deberá proveerse mediante un listado que indique nombre, apellido y documento de identidad de la parte actora, carátula y número de las actuaciones, fecha de inicio y órgano ante el cual tramita.

En caso de existir procesos individuales en trámite, el juzgado lo comunicará a los órganos respectivos. El juzgado receptor, o la jueza o juez del proceso colectivo cuando los casos individuales tramiten ante sí, deberá notificar a la actora de tales procesos individuales que cuenta con un plazo de 10 días para expresar su voluntad de continuar con el trámite de su proceso individual, excluyéndose en tal caso del proceso colectivo, o bien de intervenir como parte en los términos y condiciones establecidas por los artículos 137 (Intervención de otras legitimadas y legitimados colectivos. Requisitos. Trámite) y 138  (Intervención de personas integrantes del grupo). 

El silencio de la parte actora en el proceso individual vinculado con el proceso colectivo será interpretado como voluntad de no continuar con el proceso individual.