ARTÍCULO 316. Veedora o veedor.

ARTÍCULO 316. Veedora o veedor. De oficio o a petición de parte, la jueza o juez podrá designar una persona como veedora para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del proceso o controle las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.