ARTÍCULO 345. Resolución y diligenciamiento.
ARTÍCULO 345. Resolución y diligenciamiento. La resolución será apelable únicamente cuando deniegue la petición.
Para la producción de la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resulte imposible por razón de urgencia o la citación pusiera en riesgo la fuente de prueba, en cuyo caso intervendrá la defensoría oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada medio de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de una perita o perito único nombrado de acuerdo a lo establecido en las normas prácticas.