ARTÍCULO 377. Reconvención.

ARTÍCULO 377. Reconvención. La reconvención deberá deducirse en el mismo escrito de contestación de demanda, en la forma prescripta por el artículo 348 (Forma de la demanda en los procesos individuales). No podrá deducirse después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso. 

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda.

De la reconvención se dará aviso por 15 días.