ARTÍCULO 388. Audiencia preliminar.
ARTÍCULO 388 (actualizado). Audiencia preliminar. Será dirigida personalmente por la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable.
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo los supuestos de enfermedad, ausencia del país o domicilio en extraña jurisdicción. Estos supuestos deberán ser acreditados y se admitirá la comparecencia por representante o personalmente pero de modo virtual.
Las personas jurídicas, los niñas, niños, adolescentes y las personas incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
Las personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente, pueden comparecer por sí mismas asistidas por un abogada o abogado.
En los procesos en trámite ante los juzgados de familia, además, podrá convocarse al equipo técnico interdisciplinario y al Ministerio Público.
Versión anterior
ARTÍCULO 388. Audiencia preliminar. Será dirigida personalmente por la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable.
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo los supuestos de enfermedad, ausencia del país o domicilio en extraña jurisdicción. Estos supuestos deberán ser acreditados y se admitirá la comparecencia por representante o personalmente pero de modo virtual.
Las personas jurídicas, los niñas, niños, adolescentes y las personas incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
Las personas con capacidad restringida, las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente, pueden comparecer por sí mismas asistidas por un abogada o abogado.
En los procesos en trámite ante los juzgados de familia, además, podrá convocarse al equipo técnico interdisciplinario y al Ministerio Público.