ARTÍCULO 389. Ausencia de las partes.

ARTÍCULO 389. Ausencia de las partes. Si por razones de fuerza mayor informadas con antelación y debidamente acreditadas una de las partes no puede comparecer, la audiencia podrá diferirse.

La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá como consecuencia el desistimiento del proceso si existe conformidad de la demandada.

Si quien falta sin justificación es la parte demandada, en la sentencia se podrán tener por ciertos los hechos afirmados por la actora y por reconocidos o por recibidos los documentos, sin perjuicio de las facultades probatorias de las juezas y jueces, y de lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 293 (Supuestos específicos).