ARTÍCULO 394. Plazo extraordinario de prueba.

ARTÍCULO 394. Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, la parte que la ofrece podrá solicitar un plazo extraordinario y la jueza o juez señalará el que considere suficiente, que no podrá exceder de 180 días y comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo otorgue.

Para la concesión del plazo extraordinario deberán indicarse las pruebas a producir.