ARTÍCULO 402. Prueba de oficio.
Artículo 402. Prueba de oficio. Las juezas o jueces, o el tribunal que intervenga cualquiera sea la instancia, o la forma amplia o restringida en que se haya concedido el recurso, deben ordenar la producción de los medios de prueba necesarios para esclarecer las alegaciones de las partes o los hechos cuya posible existencia resulte de otras pruebas o constancias de las actuaciones. Al hacerlo deben asegurar el derecho de la otra parte de ofrecer y producir prueba contraria, controlar la producción de la prueba y alegar sobre su mérito.