ARTÍCULO 408. Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.
ARTÍCULO 408. Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Tanto en el caso del artículo 406 (Intervención de la jueza o juez en la producción de prueba fuera del radio del juzgado) como en el del artículo 394 (Plazo extraordinario de prueba), los oficios o exhortos que deban ser intervenidos por el juzgado serán presentados dentro del quinto día de ordenados. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte que dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del oficio o exhorto, no acompañe la constancia de haber procedido a su diligenciamiento.