ARTÍCULO 465. Idoneidad.
ARTÍCULO 465. Idoneidad. Las normas prácticas o la legislación específica establecerán las condiciones de idoneidad que se requieran para actuar como perita o perito.
ARTÍCULO 465. Idoneidad. Las normas prácticas o la legislación específica establecerán las condiciones de idoneidad que se requieran para actuar como perita o perito.