ARTÍCULO 469. Remoción.
ARTÍCULO 469. Remoción. Será removida la perita o perito que, después de haber aceptado el cargo, se rehúse dar su dictamen o no lo presente oportunamente. La jueza o juez, de oficio, ordenará el nombramiento de otra perita o perito.
La persona reemplazada perderá el derecho a cobrar honorarios y podrá ser sancionada en los términos que establezcan las normas prácticas.