ARTÍCULO 480. Reconocimiento judicial.

ARTÍCULO 480. Reconocimiento judicial. La jueza o juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de las partes, peritas, peritos y personas ofrecidas para prestar declaración testimonial.

La providencia que ordene el reconocimiento explicará su objeto y establecerá el lugar, fecha y hora en que se realizará. Salvo supuestos de urgencia, deberá notificarse a todas las interesadas e interesados con al menos 3 días de anticipación.