ARTÍCULO 481. Acto de reconocimiento.
ARTÍCULO 481. Acto de reconocimiento. El reconocimiento comenzará el día y hora señalados, con independencia de la efectiva presencia de las personas citadas para concurrir.
El desarrollo de la medida debe ser videograbado en su totalidad. Podrá utilizarse cualquier tecnología que permita obtener la mejor y más certera información posible.
Las partes podrán concurrir con sus abogadas o abogados y tendrán derecho a formular las observaciones que estimen pertinentes.
Las juezas o jueces podrán asistir al reconocimiento o delegar la tarea en la oficina de gestión judicial.