ARTÍCULO 482. Procesos de puro derecho.

ARTÍCULO 482. Procesos de puro derecho. Cuando no haya prueba que producir o el caso pueda ser resuelto con la ya producida en las actuaciones, se dictará la resolución prevista en el segundo párrafo del artículo 378 (Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión). Con ello quedará iniciada la etapa decisoria y el proceso quedará en estado de dictar sentencia.