ARTÍCULO 497. Desistimiento del proceso.
ARTÍCULO 497. Desistimiento del proceso. En cualquier estado anterior a la sentencia las partes pueden desistir del proceso mediante presentación escrita. La jueza o juez, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará su archivo.
Cuando la parte actora o reconviniente desista del proceso después de notificada la demanda o la reconvención, debe requerirse la conformidad de la demandada o reconvenida, a quien se dará aviso bajo apercibimiento de tenerla por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento no tiene eficacia y continuará el trámite del proceso.
En lo sucesivo podrá promoverse otro proceso fundado en el mismo derecho.