ARTÍCULO 511. Improcedencia.
ARTÍCULO 511 (actualizado). Improcedencia. No se producirá la desestimación:
1) En segunda o ulterior instancia, excepto lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 509 (Deber de comportamiento adecuado. Desestimación de la demanda o incidente).
2) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
3) En los procesos sucesorios, salvo que en ellos surja controversia y solo respecto de tal incidencia.
4) En los procesos de familias en los que se encuentren afectados derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad.
5) Contra personas ausentes, que no sean plenamente capaces o que carezcan de representación en el proceso.
Versión anterior
ARTÍCULO 511. Improcedencia. No se producirá la desestimación:
1) En segunda o ulterior instancia, excepto lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 509 (Deber de comportamiento adecuado. Desestimación de la demanda o incidente).
2) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
3) En los procesos sucesorios, salvo que en ellos surja controversia y solo respecto de tal incidencia.
4) En los procesos de familias en los que se encuentren afectados derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces.
5) Contra personas ausentes, que no sean plenamente capaces o que carezcan de representación en el proceso.