ARTÍCULO 530. Sentencia.

ARTÍCULO 530. Sentencia. La decisión sobre la procedencia de la demanda, con la expresión sucinta de sus motivos y alcance, se dictará oralmente en el acto de la audiencia. Esta expresión de la decisión no funda la sentencia ni se encuentra sujeta a recurso alguno.

La sentencia, en los términos del artículo 485. Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales, se dictará en el plazo de 10 días.