ARTÍCULO 548. Prueba pericial.
ARTÍCULO 548. Prueba pericial. La prueba pericial se producirá por las y los profesionales integrantes del equipo técnico interdisciplinario de la oficina de gestión judicial.
Si se trata de una especialidad distinta, o tales profesionales no pueden intervenir, se designará perita o perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 (Nombramiento de peritas o peritos. Puntos de pericia) y concordantes.