ARTÍCULO 566. Inicio de la intervención judicial.
ARTÍCULO 566. Inicio de la intervención judicial. Dentro de las 24 horas de verificado alguno de los supuestos que habilitan la declaración de la situación de adoptabilidad, el órgano administrativo de protección de derechos debe presentar a la jueza o juez el dictamen sobre la situación de adoptabilidad. Las actuaciones de control de legalidad de medidas excepcionales de protección se agregarán de oficio al trámite.