ARTÍCULO 584. Prueba. Audiencia.
Artículo 584. Prueba. Audiencia. Cumplida la vista al ministerio público, la jueza o juez ordenará la prueba ofrecida y fijará una audiencia dentro del plazo que considere pertinente para su producción. A esta audiencia deberá convocarse a las personas que ejercen la guarda con fines de adopción, a las personas declaradas en situación de adoptabilidad y al ministerio público.
En la audiencia, la jueza o juez hará saber a las partes las consecuencias legales de la adopción y sus distintas modalidades y efectos y las personas que ejercen la guarda con fines de adopción deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas. Además, la persona a quien se pretenda adoptar, si es mayor de 10 años, debe prestar su consentimiento expreso para la adopción. En caso de negativa se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su mejor interés.