ARTÍCULO 585. Sentencia.
Artículo 585 (actualizado). Sentencia. Concluida la audiencia, previo aviso al ministerio público, la jueza o juez dictará sentencia. La sentencia otorgará la adopción bajo la modalidad que considere más adecuada de conformidad con el interés superior de las niñas, niños o adolescentes involucrados. En la sentencia se dejará expresa constancia de los datos filiatorios de origen y del compromiso manifestado por las personas adoptantes de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas.
La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se comunicará al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción y al órgano administrativo de protección.
(Modificación realizada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).
Versión anterior
Artículo 585. Sentencia. Concluida la audiencia, previo aviso al ministerio público, la jueza o juez dictará sentencia. La sentencia otorgará la adopción bajo la modalidad que considere más adecuada de conformidad con el interés superior de las niñas, niños o adolescentes involucrados. En la sentencia se dejará expresa constancia de los datos filiatorios de origen y del compromiso manifestado por las personas adoptantes de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas.
La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se remitirá copia al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción.