ARTÍCULO 588. Audiencia.
ARTÍCULO 588. Audiencia. Si la persona que pretende ser adoptada es menor de edad, la jueza o juez convocará a una audiencia a la persona peticionante, su cónyuge o conviviente y a la persona que se pretende adoptar. En los casos en que la o las personas a las que se pretenden adoptar sean menores de edad pero mayores de 10 años, en esa misma oportunidad se requerirá su consentimiento. Si en ella se manifiesta la falta de consentimiento para la adopción, se dispondrá el cierre del proceso.