ARTÍCULO 6. Declaración de incompetencia.
ARTÍCULO 6. Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante el órgano competente.
Si la exposición de los hechos resulta ajena a la competencia del Juzgado, la incompetencia deberá declararse de oficio, salvo lo dispuesto por el artículo 2 (Carácter y prórroga).
Inciado el trámite del proceso, el juzgado no podrá declararse incompetente de oficio. Quedan exceptuados de esta regla los supuestos de competencia federal, que deberán declararse de oficio en cualquier oportunidad, y aquellos en los que se modifique el centro de vida, en los que resultará aplicable el artículo 13 (Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo juzgado competente).
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando con la demanda o previamente se soliciten medidas cautelares por riesgo a la integridad psicofísica de alguna persona, la jueza o juez tiene el deber de tratarlas y resolverlas aun cuando considere que el caso no es de su competencia.