ARTÍCULO 610. Excepciones.
ARTÍCULO 610. Excepciones. La persona alimentante sólo puede oponer las excepciones previstas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 664 (Excepciones).
ARTÍCULO 610. Excepciones. La persona alimentante sólo puede oponer las excepciones previstas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 664 (Excepciones).