ARTÍCULO 646. Medidas anticipadas de protección.
Artículo 646. Medidas anticipadas de protección. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, la jueza o juez que toma conocimiento de que los derechos de una niña, niño o adolescente pueden verse amenazados puede, aun antes de su ingreso al país, disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección y la de la persona adulta que acompaña a la niña, niño o adolescente. Las medidas anticipadas tramitarán por el régimen de las medidas cautelares.